Antecedentes.
El día 20 de febrero de 1994, don M.S.V., en compañía de un hermano y de un amigo de éste, se vio involucrado en una pelea entre varias personas en una calle de Valladolid (España), como consecuencia de la cual una de ellas resultó muerta por el hermano de don M.S.V. y otras dos heridas por su hermano y el amigo de éste.
El 26 de febrero de 1994, don M.S.V. se presentó en la Comisaría de Policía de Valladolid para informar sobre los hechos. En ese momento fue detenido y se le tomó, para los archivos policiales, una foto especial de cuerpo entero, de pie, delante de una pared blanca, con los brazos extendidos a lo largo del cuerpo. Ese mismo día fue detenido el amigo de su hermano y, este último, se entregó, de motu propio, unos meses después.
Ese mismo día, el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid envió un comunicado de prensa a los medios de información y a las agencias de noticias, en la que se preservó la identidad de los detenidos refiriéndose a ellos por su nombre de pila y las iniciales de sus apellidos. Pero, al mismo tiempo, se acompañaba la información con la fotografía tomada pocas horas antes a don M.S.V. en las dependencias policiales.
Al día siguiente, domingo 27 de febrero de 1994, los periódicos “El Norte de Castilla” y “El Mundo de Valladolid” publicaron, con gran aparato tipográfico y expresivo, la noticia de la detención y las fotografías entregadas por la policía. “El Mundo de Valladolid” las publicó en el centro de su primera plana; “El Norte de Castilla”, bajo el siguiente rótulo a toda plana: “En prisión dos de los asesinos de Raúl”. La agencia de noticias “EFE” vendió a sus clientes la fotografía y algunos de los citados periódicos la publicaron en ocasiones posteriores.
Celebrado el correspondiente juicio, don M.S.V., fue absuelto de todos los cargos, siendo condenados su hermano y el amigo de éste.
Don M.S.V. presentó una reclamación contra el Ministerio del Interior por daños a su honor, intimidad y propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la reclamación, interpuso recurso contencioso administrativo, que también fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000.
El día 30 de mayo de 2003, don M.S.V., presentó un recurso de amparo ante el tribunal constitucional contra dicha Sentencia. El fundamento jurídico de la demanda de amparo, invocaba la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE ‑Constitución Española-).
Diferentes posiciones ante unos mismos hechos objetivos:
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declaró en su Sentencia que la entrega a los medios de comunicación de la fotografía tomada a don M.S.V. para los archivos policiales, el día en que se produjo su detención, no violó la reserva y el secreto de sus datos personales. En consecuencia estimó que aquella actuación no había supuesto tampoco una intromisión en su derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
En concreto se afirma en la Sentencia que con la publicación de la fotografía del demandante de amparo «se perseguían varios resultados: 1) tranquilizar a la opinión pública en un hecho de grave conmoción social; 2) transmitir un mensaje de eficacia policial y 3) hacer saber al huido que su cerco era más estrecho». Y para justificar que don M.S.V. debió soportar esa actuación administrativa sin ningún tipo de resarcimiento, se concluye en la Sentencia que: «Aquí el proceder fue legítimo y justificado y el destinatario tenía razonablemente el deber de soportarlo porque también razonablemente y, en aquel momento, estaba situado en una posición que le era claramente desfavorable».
A través de sus representantes legales, don M.S.V. consideró que a la Sala no le importó que no se hubiese escuchado al detenido, ni que el órgano competente no hubiese dictado resolución razonada antes de difundir la fotografía (arts. 54 y 84 LPC); ambos, requisitos jurídicos de garantía de un derecho fundamental, el derecho al honor de don M.S.V. que fue considerado por la Sala, no como uno de los bienes más preciados del hombre, sino como algo trivial e insignificante.
Al no haber existido resolución previa, la Sala tuvo que justificar la difusión de la fotografía supeditando el honor, la intimidad personal y la propia imagen de don M.S.V., a la tranquilidad de la opinión pública, a la imagen de eficacia de la policía y a la oportunidad de amedrentar al huido. Objetivos muy respetables, pero sin el rango de derecho fundamental y perfectamente alcanzables sin necesidad de tan alto sacrificio.
En relación con la exigencia de tener que soportar, sin ningún tipo de resarcimiento, la actuación policial, dado que en aquel momento se encontraba en una posición que le era claramente desfavorable; don M.S.V. a través de su representación procesal considera que un detenido está, no sólo bajo vigilancia policial, sino también bajo su cuidado y, precisamente porque su situación era muy desfavorable, se le debería haber protegido, si era preciso, en lugar de contribuir a aumentar su daño, entregando, sin ningún tipo de formalidad, su imagen a la vergüenza pública.
La difusión de dicha imagen, que no traslucía lo mejor de su persona, arrancó don M.S.V. de su pequeño círculo vital ‑familia, amigos y trabajo‑, para lanzarlo forzadamente a un ámbito mucho más amplio, nacional e, incluso, internacional, a través de la agencia «EFE» y vinculándolo a hechos desmerecedores de su prestigio y honor. La única imagen relevante que se conservará de él, no sólo en la memoria de la gente, sino también en las hemerotecas de donde cualquiera podrá tomarla y publicarla de nuevo, será la vergonzante imagen de implicado en un homicidio, de pie delante de una pared.
El Abogado del Estado aclaró, en primer lugar, que el caso debía circunscribirse al contenido de la nota de prensa difundida, ya que la policía carecía de control alguno sobre lo posteriormente publicado. Si los medios de información se excedieron de la mera transcripción de la información recibida, la responsabilidad derivada debía ser imputada exclusivamente a los titulares de dichos medios y no a la fuente. Conclusión que resulta de la propia lógica jurídica y que subyace de hecho en la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral (SSTC 41⁄1994, 134⁄1999, 136⁄1999).
Para determinar si existía o no vulneración del art. 18.1 CE, el Abogado del Estado consideró que había que partir de la doctrina constitucional relativa a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor, siempre y cuando la información transmitida sea veraz y se refiera a asuntos de interés general (SSTC 171⁄1990, 219⁄1992, 200⁄1998, 112⁄2000). A este respecto, entendía que la nota difundida por la policía garantizaba la presunción de inocencia de los detenidos (“presuntos autores del homicidio”) y preservaba su identidad, ya que aparte de la edad, el nombre propio y las iniciales de sus apellidos, no facilitaba ningún otro dato. A título de curiosidad, cabe resaltar que el nombre de pila de don M.S.V., que se incluyó en la nota de prensa seguido de sus iniciales, es “Mederico” y no creo que conozcan ustedes a muchos Medericos.
Además, en su escrito, el Abogado del Estado alegó que no existía lugar a duda sobre la veracidad de la información contenida en la nota de prensa. Igualmente entendía que existía proporcionalidad suficiente entre la lesión al honor de don M.S.V. y el derecho de la sociedad a ser informada del resultado de la actividad policial, en relación con un delito que había suscitado alarma social y cuyo total esclarecimiento precisaba la colaboración ciudadana.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), el Abogado del Estado consideraba que este derecho cedía ante el derecho recogido en el art. 20.1.CE, en el que se reconoce y protege, entre otros, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión … Igualmente, hizo referencia a la STC 99⁄1994: “En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia ‑y previa-conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva, para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél”.
Por su parte, el Ministerio Fiscal entendía que la difusión de la fotografía del demandante de amparo, realizada sin su autorización por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, estaba amparada en el derecho de información recogido en el art. 20.1.CE, para la salvaguarda de la seguridad pública y la prevención de infracciones penales, conforme a los supuestos recogidos en el art. 8.2 CEDH ‑Convención Europeo de Derechos Humanos-.
Además, precisó que el objeto del recurso de amparo lo constituía exclusivamente la difusión de la fotografía y no la nota de prensa emitida por el mencionado Gabinete. De este modo, consideraba en su escrito que, al tratarse de una fotografía de cuerpo entero, el rostro tenía unas dimensiones menores que las habituales en una fotografía de filiación policial o de carné, por lo que consideraba que la identificación de don M.S.V. a través de ésta, no fuera fácil. Máxime cuando el nombre propio del demandante de amparo era de tal modo inusual que hubiese sido más probable que, quienes lo conocían, le identificaran por el nombre que constaba en la nota de prensa (con la que se había conformado al no recurrirla) que por la propia fotografía.
Cabe destacar que el ministerio fiscal sostenía en su escrito que don M.S.V., en el tiempo en que “estuvo oculto” entre el homicidio y su presentación ante la policía, había variado voluntariamente su apariencia externa cortándose el pelo, de forma que la fisonomía con la que era habitualmente reconocido no era, en todos sus rasgos, aquella con la que se obtuvo la fotografía cuya divulgación se impugna. Este alarde de agudeza intelectual, desmonta la teoría de la necesidad de publicar la fotografía en pos de una colaboración ciudadana; ya que cabe deducir por el contexto de las palabras del fiscal que, si la imagen publicada de don M.S.V. no era suficiente para ser reconocido por las personas que constituían su propio entorno, mucho menos serviría para identificar a don M.S.V. en el altercado, la de la noche de autos.
Como explicó en su Informe la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, el Gabinete de Prensa, de acuerdo con su función de relación con los medios de comunicación, facilitó las fotografías de los presuntos autores con la pretensión de que, dada la hora y la zona en que ocurrieron los hechos, algún testigo pudiese facilitar nuevos datos.
El Tribunal Constitucional consideró que, aunque el demandante de amparo invocaba como lesionados los tres derechos fundamentales recogidos en el art. 18.1 CE, su queja había de reconducirse a la posible lesión del derecho a la propia imagen y del derecho al honor, sin que se pudiera considerar afectado su derecho a la intimidad personal, ya que la fotografía difundida por la policía no desvelaba aspectos de su vida privada o partes íntimas de su cuerpo (SSTC 81⁄2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156⁄2001, de 2 de julio, FJ 3).
En su sentencia, entendía que el derecho a la propia imagen proclamado en el art.18.1 CE, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81⁄2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139⁄2001, de 18 de junio, FJ 4; 83⁄2002, de 22 de abril, FJ 4).
Pero el derecho a la propia imagen, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 81⁄2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156⁄2001, de 2 de julio, FJ 6). Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la libertad de información, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156⁄2001, de 2 de julio, FJ 6).
Una vez analizado detenidamente el caso, el Tribunal Constitucional concluía que en el presente supuesto no cabía apreciar la existencia de un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto, como sostenía el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el derecho a la libertad de información. Por lo que concluía, que en este caso, atendiendo a las circunstancias del mismo, la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica, había vulnerado el derecho de don M.S.V. a la propia imagen.
Por lo que respecta al derecho al honor de don M.S.V., el Tribunal consideró que el art. 18.1 CE, ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Es decir, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa; o que atente injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, lo protegido por el art. 18.1 CE es la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener.
De esta forma el Tribunal consideró que no cabía negar, en principio, que la difusión de la imagen de don M.S.V. en su condición de detenido, podía dañar su reputación, ya que conllevaba o podía conllevar un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de ese modo menoscabada su reputación.
Así, al no existir tampoco en este caso otros derechos o bienes constitucionales que pudieran justificar la intromisión en el honor de don M.S.V., el Tribunal Constitucional estimó que también había habido vulneración de este derecho fundamental, por lo que declaraba la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, para que se dictase una nueva Sentencia respetuosa con los derechos fundamentales declarados vulnerados.
Que cada cual saque sus propias conclusiones, yo por mi parte ya he subscrito un seguro de responsabilidad civil.
A. Rodríguez
Redactor corresponsal España y Portugal